RESUMEN DE MEDIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Santa Fe, Mié, 01 de may de 2024
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Información General 25.02.2019

Cómo reclamar por un electrodoméstico quemado por alta o baja tensión

Cuando un electrodoméstico se quema el cliente tiene derecho a que la distribuidora de energía eléctrica le repongan el artefacto quemado, heladera, televisor y los daños por la falla de tensión

Fuente: DERECHO EN ZAPATILLAS

Cuando se nos quema un electrodoméstico por alta o baja tensión, además de preguntarnos qué vamos a hacer con la plaqueta quemada, o sin la heladera por unos días, pensamos en cómo puede ser que paguemos tarifas de luz ya acordes al mercado pero los servicios a veces fallen.

Si bien desde las compañías enfatizan la mejora en la red de distribución de baja tensión, lo cierto es que incluso con un buen nivel general de servicios pueden ocurrir fallas. Lo importante es un buen sistema de calidad y mejora para prevenirlas y reparar a quien las sufra.

Entonces, ¿Cómo reclamar por alta o baja tensión que nos quema un electrodoméstico?

Hay tres vías para iniciar un reclamo o pedido por deficiencias de tensión. En usuarios residenciales el margen +/- es 5%, por reglamento técnico. Es decir, si la tensión es mayor o menor, la empresa distribuidora es responsable.

La primera vía es directo a la distribuidora. Presentar la mayor prueba posible (ver abajo), junto con una nota que dé cuenta del incidente. En patreon.com/dzapatillas podés encontrar modelos de notas, y puedo redactar alguna de este tema. Aprovechá y suscribite.

La segunda vía es un procedimiento abreviado ante el ENRE. En estos casos el ente regulador cita a la empresa y, en teoría, en unos meses debería dictar una resolución para que esta pague los daños causados. El formulario acá. Se presenta a ese organismo.

La tercera vía es la acción judicial. Previa mediación, la empresa debe reparar todo el daño. La ventaja es la reparación integral. La desventaja es el costo de iniciar la acción legal, aunque puede recuperarse si se gana. En el caso de abajo, la señora ganó

 

Qué prueba presentar en un reclamo por alta o baja tensión

Ante deficiencias de tensión es importante contar con pruebas, como ser la factura de compra del electrodoméstico (se puede pedir copia adonde lo compraste), un informe del ENRE, testigos, un informe de algún service o técnico, en fin, todo lo que sirva para acreditar el daño.

 

anexo con sentencia completa sobre quema de electrodomésticos por deficiencias de tensión

 

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 304 y fundado a fs. 306/309 por la actora,
contestado por EDESUR S.A. a fs. 314/317, contra la sentencia de fs. 302/303; y
CONSIDERANDO:
I.- Entre los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011, y 29 de octubre de 2012, por razones que
imputa a un defectuoso suministro de energía eléctrica, en el domicilio de la señora Silvana
Valeria CHINI – ubicado en la calle Joaquín V. González 3744/50, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires- se produjo simultáneamente la falta de funcionamiento de un conjunto de
aparatos electrodomésticos, aire acondicionado y el ascensor, el que había sido instalado
recientemente en el inmueble, cuya indemnización -en concepto de reparaciones y de
reposición, más el daño moral sufridoreclamó la damnificada a la Empresa Distribuidora Sur
Sociedad Anónima (EDESUR S.A.). Dicho reclamo efectuado ante la empresa mediante la
suscripción del formulario correspondiente (confr. fs. 44/50), estuvo proseguido por la
instancia previa de mediación contemplada en la Ley N° 26.589 (conf. fs. 1), y como en ésta
tampoco tuvo éxito, promovió la demanda de autos contra la mencionada compañía por
indemnización de los daños que experimentaron los artefactos que enumera -comprensivos
del costo de reparación de algunos, y de reposición de otros, estimándolo en la cantidad de $
121.297, más la suma de $ 50.000 por el daño moral sufrido en consecuencia (confr. fs.
128/130).
Con base en una cerrada y categórica negativa de todos y cada uno de los hechos expuestos en
la pieza inicial, Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) solicitó el rechazo
de las pretensiones de la actora, importando destacar que, en primer término, “el planteo
defensivo de EDESUR S.A.se ha fundado en una cerrada y categórica negativa a la ocurrencia
del hecho fuente, es decir de la producción de una falla en las instalaciones de dicha empresa,
y con ello respecto de la existencia de los daños, de su cuantía, y de la relación de causalidad
entre éstos -si los hubiera habido- y el invocado desperfecto en el suministro de la energía
eléctrica (conf. fs. 160/170).
II.- Culminada la etapa de prueba (conf. fs. 296), el Juez de primera instancia -en el
pronunciamiento de fs. 302/303- consideró que en autos no existían elementos probatorios
suficientes como para acreditar los hechos alegados por la actora, ni la relación de causalidad
con los daños reclamados, de manera que los deterioros que habrían sufrido los aparatos
electro-domésticos, de computación, etc., no comprometerían la responsabilidad de la
compañía demandada, por lo que rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora
vencida (art. 68 CPCC).
Apeló dicha parte (fs. 304) y expresó agravios a fs. 306/309, los que fueron replicados por la
contraria a fs. 314/317.
III.- Afirma en concreto la recurrente en su memorial de agravios, que el fallo apelado no
constituye derivación razonada de las pruebas producidas en autos, criticando la valoración
incorrecta y ligera de aquéllas, en especial la prueba pericial.
Dichos agravios fueron replicados por la contraria en los términos que surgen de la
contestación de fs. 314/317.
IV.- Así propuesta la cuestión a resolver, resulta prioritario tratar el tema de la responsabilidad
que la actora imputa a la concesionaria del servicio público; y más precisamente si se
encuentra acreditado el nexo causal haciendo mérito de las pruebas rendidas en la causa.
Ello así, conviene señalar que la responsabilidad que se le imputa a la demandada consiste en
la omisión de la conducta debida en ocasión de la ejecución de las obligaciones
preestablecidas en el Contrato de Concesión (Anexo I, art. 25, inc.a), e) y g) y Subanexo 4
punto 1) y en el Reglamento de Suministro (art. 4 inc. a). Ubicada la relación aludida en el
ámbito de lo contractual, cabe recordar que la responsabilidad del deudor queda
comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la
imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación
causal entre dicho incumplimiento y el daño antes referido. Basta que uno de esos recaudos
fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de
su actividad (conf. esta Sala, causas n°2666/99 del 25.06.02; n° 8813/99 del 30.4.02; 13947/03
del 22.02.07, entre otras).
Por lo tanto, no alcanza con comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para
considerarlo su causa eficiente, sino que a ese fin es menester que tenga, por sí, la virtualidad
de producir semejante resultado. Es decir que el hecho haya provocado el resultado dañoso
por virtud de su propia potencia generadora (conf. esta Sala, causas 6924 del 14.11.89;
5076/98 del 16.10.2001; etc.; LLAMBIAS, J.J., ob.cit., nº 289).
V.- Ahora bien, a fin de determinar la causa eficiente del siniestro que dio origen a los daños en
el inmueble de la actora, deviene necesario sumergirse en la actividad probatoria desplegada
por las partes.
En dicha actividad, impresiona como de suma utilidad la experticia presentada a fs. 215/219 –
que no fue observada por ninguna de las partes-, donde el perito “Ingeniero Electromecánico”
Osvaldo Raúl ACEVEDO con referencia a los puntos 1 y 2 propuestos por la actora precisó que:
“la instalación eléctrica está hecha con materiales de calidad, acordes con el excelente nivel
general de la edificación”; “se informó que el tablero es nuevo ya que el original se deterioró
en los incidentes”; “el medidor trifásico de la entrada es también nuevo y fue repuesto por
EDESUR”. Asimismo, frente a los puntos 6 y 7, describió que:”el medidor trifásico electrónico
reemplazado, marca AMPY + METERING, modelo 5219A, número de serie EDESUR 15039872,
permitió observar cables de salida y bornes totalmenmte quemados y carbonizados (ver 3
fotos adjuntas). Resulta verosímil la opinión de la actora en el sentido que la causa de ese daño
fue una fuerte sobretensión en la línea de entrada que, a su vez, provocó cortocircuitos en
diversos artefactos y una sobrecorriente en toda la instalación de la casa, con un efecto quizás
agravado por bornes tal vez no suficientemente ajustados. Aún en el corto tiempo
transcurrido, hasta la activación de los dispositivos de protección, es factible que hayan
ocurrido los daños señalados” (confr. respuesta a la pregunta 6); “El tipo de daños producidos
en los equipos e instalaciones señalados pueden producirse por una fuerte sobretensión en el
suministro eléctrico”.
Con respecto a los puntos 1, 2 y 3 de pericia propuestos por EDESUR S.A., el experto respondió
que “los daños pudieron efectivamente tener esas causas, tal como quedó explicado en el
punto 7) de la pericia requerida por la actora”. Señaló también que “el inmueble de la actora
no disponía de dispositivos de protección contra sobretensiones. No se tiene conocimiento de
que existan disposiciones legales que exijan la existencia de tales elementos en viviendas. La
consulta personal en el ENRE ratificó ese hecho”.
A lo expuesto cabe añadir las observaciones que surgen de los presupuestos efectuados por el
personal técnico perteneciente a los servicios de reparación donde fueron trasladados los
artefactos eléctricos siniestrados que obran glosados a fs. 25 y 52, en el que también se
precisó que aquéllos desperfectos habían sido causados probablemente por sobretensión en la
red de energía eléctrica externa.
Lo expuesto hasta aquí sugiere que la existencia de una sobretensión en el flujo eléctrico
emitido por EDESUR S.A., funciona como causa para dar origen a los mencionados
desperfectos técnicos ocasionados a los aparatos eléctricos antes mencionados.Sin embargo,
resta analizar si efectivamente tal circunstancia aconteció, para de este modo tener por
acreditados los extremos apuntados por la actora como sustento de la imputación de
responsabilidad que le reprocha a la accionada. En este punto aquélla se queja pues entiende
que mal hizo el “a quo” en tener por no probado que efectivamente aconteció tal
sobretensión, sobre la base de que no se tuvo en cuenta el material probatoria obrante en
autos.
Frente a las circunstancias descriptas por el Ingeniero Electromecánico ACEVEDO cabe
formularse el siguiente interrogante: ¿qué pudo ocasionar aquél desperfecto o deterioro
generalizado de los elementos conectados al sistema eléctrico? ¿supo ser, acaso, un
cortocircuito interno de la vivienda?
Dicho interrogante no pudo ser superado a través del informe que suministrara la empresa
contratada por EDESUR S.A.
-CONSTRUCSUR S.R.L.- para realizar la inspección en el domicilio de la actora a partir del
reclamo administrativo que ella formulara en la sede de la demandada (n° 11111198936;
confr. punto VI.C.3, de la pieza de contestación de demanda de fs. 160/170).
De acuerdo con los términos que emanan del texto del referido informe, la empresa
“Construcsur S.R.L.”, a la fecha en que fuera formulada la denuncia del siniestro, se encontraba
vinculada contractualmente con la empresa EDESUR S.A. También allí consta que de sus
registros no existen constancias que acrediten la realización de inspección alguna en el
domicilio de la actora, con fines de constatar la existencia de fallas que pudieran haber
causado los daños que aquí se reclaman, como lo afirma EDESUR S.A.en el punto IV.b.1, del
escrito antes señalado.
En este punto, de las constancias de la causa surge evidente que la concesionaria del servicio
público de electricidad no se preocupó por acreditar la existencia de elementos probatorios
que tan siquiera hicieren presumir la existencia de culpa o negligencia por parte de la
accionante, o que el vicio interno proviniera del bien raíz de la actora.
Comprobados que los daños a los artefactos siniestrados provinieron por causa del exceso de
suministro del fluido eléctrico (confr. informe pericial y audiencia testimonial de fs. 231), se
impone concluir en que aquél fenómeno, dado que no existe ninguna prueba que demuestre
la derivación del daño por un hecho interno a la vivienda, necesariamente debió estar
relacionado causalmente con un hecho-fuente imputable a EDESUR S.A., como está insinuado
por el perito Ingeniero Electromecánico en su informe de fs. 210/219.
Es que no caben otras alternativas: a) daño derivado de las instalaciones propias del domicilio
cito en la calle Joaquín V. González 3744/50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o b) daño
causado por irregularidades en la provisión del servicio por parte de la compañía distribuidora
de electricidad. Descartada la primera, puesto que no hay tan siquiera un indicio que le preste
sustento, sólo queda como razón de los daños la otra posibilidad, que -en principiocompromete la responsabilidad de la demandada. Y en este sentido existen presunciones con
valor probatorio -en los términos del artículo 163, inciso 5º, segundo párrafo, del Código
Procesal- si se hace mérito que:a) de acuerdo con lo expuesto por el experto en el punto 10 del
informe, existieron cortes de suministro eléctrico en las fechas mencionadas por la actora en
diversos lugares de la Capital – aseveración que no fue objeto de cuestionamiento alguno por
parte de EDESUR S.A., como antes se indicó-; b) los daños experimentados simultáneamente
por los diversos artefactos electrodómesticos, equipo de aire y ascensor -todos, como es
obvio, alimentados por corriente eléctrica-, torna presumible su relación causal adecuada; y c)
que no se ha aportado siquiera un elemento indiciario que pudiere hacer dudar acerca de si el
daño pudo tener origen en deficiencias propias de las instalaciones particulares e internas de
la vivienda, en tanto ésta contaba con una “instalación eléctrica hecha con materiales de
calidad, acordes con el excelente nivel general de la edificación” (confr. informe pericial,
respuesta a los puntos 1 y 2 propuestos por la actora, fs. 216).
A mayor abundamiento, no es posible soslayar que parecería que la demandada era quien se
encontraba en mejores condiciones profesionales y técnicas para probar en este juicio la
inexistencia del golpe de tensión alegado por la actora. Y esto no implicaba la prueba de un
hecho negativo, pues sólo bastaba con acreditar que el suministro había sido prestado de
modo regular en aquél día, cosa que EDESUR S.A. no hizo (como le incumbía por imperativo de
su propio interés (arg. art. 377 del Código Procesal).
Es que la falta de prueba suficiente traída por aquélla parte, autoriza a extraer presunciones
que no la favorecen. Por ejemplo, posibles registros propios, que pudieran tornar aplicable el
artículo 388, Código Procesal (conf. esta Sala causa 8073 del 30.8.91 y sus citas, entre muchas
otras). No se desconoce que, como principio, incumbe al reclamante acreditar la negligencia
imputada a la distribuidora eléctrica.Pero no es menos correcto que pesa también sobre ésta
el deber jurídico y moral de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, ponderando que
muchas veces -tal lo que aquí ocurre- es EDESUR S.A. quien se encuentra en mejores
condiciones de aportar los elementos enderezados a la consecución de ese fin (conf. esta Sala
causas: 5131 del 2.2.88; 7933 del 2.7.91; 7994 del 22.5.91; 61 del 1°.12.92; 7474/92 del
9.11.94; 6602/94 del 10.12.94, etc.; MORELLO, A., “Hacia una visión solidarista de la carga de
la prueba”, ED- 132-953; PEYRANO, J., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL-1991-
B-1034; y “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL supl. diario
del 22.4.96).
Por último, cabe agregar que no se encontraba en cabeza de la actora deber jurídico alguno de
contar con aparatos tendientes a disminuir los efectos perjudiciales que un cambio en la
tensión emitida por la distribuidora pudiera irrogarle en sus bienes (confr. dictamen pericial,
puntos 12 y 2 propuestos por la demandada, fs. 219). La plataforma fáctica y normativa que se
configura en autos permite aseverar que no existió negligencia en el actuar del usuario del
servicio en tanto la conducta de aquella en nada incidió en la consecución del resultado
dañoso.
Sobre la base de lo expuesto, cabe admitir que se está en presencia de un daño cierto, y no
conjetural, por lo que a juicio de la Sala los agravios deben prosperar, en tanto se cuenta con
elementos de convicción que persuaden para tener por ciertos los dichos en los que la actora
sustenta su petición.En tal sentido, como antes se indicara cobra trascendental importancia la
pericial técnica que, por otro lado, no fue objeto de cuestionamiento alguno por ninguna de
las partes, por lo que, ante la ausencia de otros elementos que lleven a desechar éstos, el
Tribunal se inclina por conferirle suficiente fuerza convictiva para tener por acreditado que
existió efectivamente el incumplimiento de la accionada (arg. arts. 386 y 456 del ordenamiento
ritual antes mencionado.).
VI.- Establecida la responsabilidad de EDESUR S.A. en el hecho generador de los daños, resta
dar tratamiento al daño económico, cabiendo señalar que él, de acuerdo con lo expuesto en el
punto III de la pieza de inicio (fs. 126 vta.), se encuentra integrado por dos aspectos: a) monto
de las reparaciones de algunos artefactos; y b) quantum de otros efectos que requieren
reposición.
Con relación a los artefactos electrodomésticos denunciados como dañados en ocasión del
siniestro, en autos se cuenta tan sólo con algunos presupuestos y ciertas facturas que
responden, unas a reparaciones y otras refieren a compra-ventas de diferentes productos
(confr. instrumentos de fs. 82/116).
Si bien la actora acreditó el perjuicio material, no probó en forma suficiente su magnitud,
derivada de la sobretensión de energía eléctrica, pues los elementos de juicio aportados al sub
lite no bastan para demostrarlos con la certeza necesaria, pues en estos casos resulta vital
poder haber contado con un acta de constatación, firmada por funcionario competente, o
escribano público, dando cuenta y detalle del estado en que se encontraban esos artefactos a
la época del siniestro.
Entre el escaso material probatorio, particularmente, las facturas que obran glosadas a fs. 85,
86, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 101 bis y 112, ellas difieren y no se corresponden con el
nombre de la actora como tampoco con la dirección de su domicilio de la calle Joaquín
V.González 3744/50, vivienda donde sucedió el infortunio que motivara la presente demanda
por daños y perjuicios, por lo que no corresponde su ponderación a los fines de justipreciar los
daños irrogados.
Ahora bien, con respecto a la factura obrante a fs. 94, si bien figura el nombre de la actora
como compradora de la cafetera express marca Ariete, en ella no sólo difiere la dirección de la
vivienda, sino que tampoco figura entre los artefactos dañados que se detallan en el punto III
del escrito de inicio, por lo que tampoco corresponde se efectúe ponderación alguna.
Finalmente, con relación a las facturas obrantes a fs. 110 y 114, sí cabe tenerlas en cuenta a los
fines aquí perseguidos, y atendiendo al importe total de $ 5.825 que de ellas surge, es la
cantidad por la que se considera justificado dar favorable acogimiento a este rubro. Acaso la
actora tuvo que afrontar gastos mayores, pero para que ellos constituyeran un crédito a su
favor frente al prestador del servicio de energía eléctrica, debieron ser probados
convincentemente en este expediente, lo que no sucedió.
Ahora bien, con relación a los daños que habría sufrido el ascensor como consecuencia del
exceso de tensión, cabe estimarlos probados a partir de lo expuesto por el perito
electromecánico (fs. 215/218) y por los dichos del testigo Luís Ángel CANDELA (fs. 230
vta./231, a la 4ta. del interrogatorio de fs. 229).
Dado que sobre el punto existen sendos presupuestos (ver fs.
82/83 y fs. 88), y toda vez que el perito en su informe sólo hizo referencia al primero de ellos
(conf. informe, respuesta al punto 7 propuesto por la actora -fs.217-), resulta adecuado
atenerse a ese guarismo, reconociendo en consecuencia el importe de $6.400 por la
reparación del referido ascensor.
VII.- En lo tocante al reclamo resarcitorio del daño moral, cabe tener en cuenta que para una
persona que desempeña los múltiples roles que son propios del ama de casa -en una familia
compuesta por la propia actora, su madre que a la época del siniestro contaba con más de 80
años de edad y dos hijos adolescentes, entre los 14 y 19 años1; tal los integrantes del núcleo
familiar de la señora CHINI, según afirmación efectuada en la demanda y no negada en el
responde-, la sorpresiva y simultánea afectación delos artefactos antes mencionados, entre los
cuales se encuentra el ascensor, debió necesariamente, porque está en el curso natural y
ordinario de las cosas, producirle una grave y seria aflicción, alterando en grado significativo el
normal desenvolvimiento de la vida familiar. Basta tener en cuenta, en ese sentido, la
proyección anímica y la preocupación acerca de cómo superar el daño y el tiempo que ello
habría de insumir, atendiendo a que se trataba de una vivienda de tres plantas.A esa
perturbación de la tranquilidad del ánimo, débesele agregar la pérdida de tiempo en formular
los reclamos, llevar y traer las cosas para su reparación, averiguar presupuestos, conseguir
asesoramiento jurídico, experimentar desaliento o cierta amargura ante el fracaso de las
gestiones extrajudiciales; pérdida de tiempo aquélla que es pérdida del derecho a dedicar la
vida a esos menesteres y afanes que hacen al disfrute pleno de la propia personalidad.
Atendiendo a las circunstancias apuntadas -poniéndose en la situación en que se encontró la
señora Silvana Valeria CHINI ante esa especie de sorpresivo “tsunami” eléctrico que afectó su
hogar- y considerando que la indemnización del daño moral, según infinidad de precedentes
de esta Sala a partir de la causa 4412 del 1.4.77, tiene carácter resarcitorio (pues no otra cosa
se desprende del art. 522 C.C.) y no requiere para su proc edencia que el daño haya sido
provocado por una conducta dolosa o maliciosa (confr. causas 5667/93 del 10.4.97, 5190/97
del 2.4.98; 4093/02 del 27.11.07, consid. VI), pues inclusive es aceptado no mediando ni dolo
ni culpa en los supuestos de responsabilidad del Estado por sus actos lícitos (confr. causas
8562/92 del 29.12.98 y 7033/98 del 26.11.2002, entre otras; vid. Corte Suprema, in re
“Toscano Gustavo c/ provincia de Buenos Aires”, del 7.2.95), el Tribunal encuentra adecuado
proponer que la indemnización de que se trata sea establecida en la cantidad de $ 50.000 –
art. 165, última parte, CPCC).
VIII.- Aunque en el sub examen se está frente a un supuesto de responsabilidad contractual,
entiendo que el desperfecto de la red eléctrica causó daños de naturaleza definitiva pues el
daño material quedó consumado en forma inmediata, extremo que es incontrovertible en el
orden extrapatrimonial.La situación es semejante, en esencia, a los daños derivados del
“apagón” que originó el incendio de la sub-estación Azopardo, de Edesur S.A., que afectó a
vastos sectores de la ciudad en la segunda quincena del mes de febrero de 1999, por lo que –
de conformidad con la doctrina del plenario “Barrera c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, del
8.6.05- los intereses deberán correr a partir del 28.11.2011.
Se aplicará la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento a treinta días, plazo vencido, que es la adoptada por las tres Salas de esta Cámara
(confr. esta Sala, causa “Grossi Juan José c/ CNAS”, del 8.9.95 y precedentes de las Salas I y III
en ella citados).
IX.- Con referencia al cargo de las costas, ellas quedarán a cargo de la demandada vencida, en
ambas instancias no concurriendo en autos ningún extremo excepcional que justifique
apartarse del principio del vencimiento o derrota que consagra el Código Procesal como regla
(arts. 68, 69 y 558). De allí que proponga que las costas de ambas instancias sean impuestas a
la demandada (art. 68 CPCC).
Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, el Tribunal RESUELVE: revocar la
sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, con el alcance que surge de los
considerandos que anteceden. Costas de ambas instancias a la empresa demandada vencida
(art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.
109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI

“Un libro no acabará con la guerra ni podrá alimentar a cien personas, pero puede alimentar las mentes y, a veces, cambiarlas”

Paul Auster