RESUMEN DE MEDIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Información General 07.10.2018

Le pidió al trabajador se jubile. Ahora este debe indemnizar a la empresa

Cuando el trabajador está en condiciones de jubilarse básicamente porque alcanzó la edad, que es el supuesto más común, puede acudir a la ANSES. O puede optar por seguir trabajando. Ahora la ley reformó las edades.

Fuente: DERECHO EN ZAPATILLAS

El trabajador en edad de jubilarse según la nueva ley argentina

1. La nueva edad. La nueva ley dispone que la empresa solo podrá pedirle al trabajador que se jubile cuando el trabajador cumpla 70 años de edad, y siempre que reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), jubilación básica (nuevo artículo 252 de la ley 20744 de contrato de trabajo, antes eran 65 años).

 

2. Mantenimiento del puesto por un año. Una vez recibido el telegrama para que el trabajador se jubile, la empresa debe mantenerlo en su planta durante un plazo máximo de un año, o antes si se jubila porque ANSES le da el beneficio previsional. Como beneficio para la empresa (durante ese año) solo debe ingresar las contribuciones patronales (Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23660 y las cuotas ART ley 24557, un ahorro de costo.

 

3. Jubilarse antes. Desde ya, el trabajador puede jubilarse antes de cumplir esa edad de 70 años si cumple las condiciones. Cuando el hombre cumple 65 años y tiene los aportes, puede jubilarse. Para la mujer son 60 años, ver más acá. Incluso más, las mujeres podrían seguir trabajando hasta los 65 años, dijo la Cámara Laboral, si prefiere.

4. Aportes mínimos. Esto siempre que el trabajador de 65 años reúna al menos 30 años de aportes o la trabajadora de 60 también con 30 años de aportes. Ahora bien, cuanto más tarde el trabajador se jubile, menos aportes, cada dos años de edad, disminuye un año el requisito de aportes:

-A los 62 años las mujeres o 67 los hombres, el trabajador puede jubilarse con 29 años de aportes.

-A los 64 años las mujeres y 69 años los hombres, se requieren 28 años de aportes.  Y así sucesivamente.

 

5. Privilegios. Hay regímenes especiales de jubilación, por ejemplo judiciales, aeronavengantes, bailarines del Colón, profesiones insalubres y demás, que pueden jubilarse antes. Ahora se están revisando por el déficit, hace días se formó una comisión para revisar estas jubilaciones especiales.

Por ejemplo, los empleados judiciales aportan $ 486 millones por mes, pero para costear las jubilaciones del sector se necesitan $ 635 millones, el Estado pone $ 149 millones, reportó el diario Clarín. Ídem con diplomáticos con una jubilación promedio de más de 150 mil, que aportan $ 49 millones mensuales, cuando la caja del sector necesita $96 millones. Lo que falta lo cubre el Estado: unos $ 617 millones este año.

 

Hay un caso especial con quienes prestan tareas insalubres, pues a los fines de seguir trabajando se les aplicaría el régimen general, es decir, el trabajador tendría derecho a seguir hasta los 70 años (ver sentencia abajo), y la empresa no puede pedirles irse antes aunque la jubilación se lo permita. Es un derecho del trabajador.

 

6. Jubilado que reingresa a trabajar. Si el trabajador ya jubilado reingresa o sigue prestando servicios para el mismo empleador, se puede, las indemnizaciones, se calcularían desde que reingresó como jubilado a la fecha de distracto:

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo. (Párrafo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.426 B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

7. Intimación a jubilarse. La intimación a jubilarse en en realidad un beneficio al empleador porque puede terminar o extinguir el contrato de trabajo sin pagar la indemnización por antigüedad. Sin embargo, como se dijo, puede hacerlo cuando el trabajador cumpla los 70 años de edad y reúna aportes. O indemniza, como cuenta el caso abajo.

 

Le pidieron se jubile antes, ahora lo indemnizan

Un trabajador demandó a la empresa por haber sido intimado, en varias oportunidades, a que iniciara los trámites jubilatorios, a lo que respondió mediante telegrama que no haría uso de esa opción. La situación derivó en un despido injustificado.

Para los jueces, el despido es injustificado, porque el trabajador no reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la jubilación ordinaria, pues sólo contaba con 61 años de edad al momento en que fue intimado a iniciar los trámites:

el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho al entender que el empleador no se encontraba habilitado para utilizar una facultad que le otorga el régimen general del art. 252 LCT para aplicarla al régimen previsional especial, toda vez que este no obliga al trabajador sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan.

Y agregaron que como el trabajador se le aplica el régimen de tareas insalubres, pero aparte está la normativa general, la empresa solo puede cursar la intimación a jubilarse cuando cumple la edad general. En efecto, expresaron que

ante la conflucencia del decreto señalado y el art. 252 LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser utilizada con el régimen especial de Dec. 4257/68 para compeler al actor, beneficiario de ese régimen, a jubilarse, ya que no contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la ley 24241 que establece otros requisitos, los cuales, en este concreto caso, el trabajador no reunía.

En conclusión, los camaristas consideraron que el empleador no estaba habilitado para utilizar una facultad del régimen general, pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del trabajador, que no lo obliga sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente. Por eso, ahora deben indemnizarlo.

 

El trabajador omitió avisarle de su error a la empresa, ahora debe hacerse cargo

En un caso, la empresa intimó al trabajador ANTES de tener la edad. Es decir, el empleador remitió erróneamente la intimación (prevista en el art. 252 de la LCT) 25 días antes de cumplir el demandante la edad mínima para acceder al beneficio jubilatorio (le remitió la notificación el 13/11/2013 pese a haber nacido el 8/12/1948).

Sin embargo, para los jueces, no es menos cierto que en el marco del contrato de trabajo rige para ambas partes el deber de obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, con criterio de colaboración y solidaridad (conf. arts. 62 y 63 de la LCT).

Desde esa perspectiva, como el trabajador omitió alertar a la empresa del error cometido, nada puede reprocharle a la tesitura adoptada por ésta que con fecha 13/3/14 le hizo saber de la rescisión del vínculo.

Finalmente, el trabajador fue condenado a abonar $40.000 a su ex empleada por el error cometido que la obligó a rescindir su contrato laboral. Por ende, si bien es muy importante verificar los requisitos antes de enviar el telegrama al empleado, el trabajador debe tener buena fe.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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Régimen especial – jubilación por tareas insalubresDecreto 4257/68
(del 29/7/1968; “BO”, 2/8/1968).

Art. 1.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 de edad las mujeres legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en ambos casos con 30 años de servicios:
a) el personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales;
b) el personal que se desempeña habitualmente en cámaras frías, en tareas declaradas insalubres por la autoridad nacional competente;
c) el personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como maquinista o equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz de cambista, o aspirante de conducción;
d) el personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículo de transporte colectivo de personas, pertenecientes a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia;
e) el personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros;
f) el personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.
Art. 2.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicio y 50 de edad:
a) [Según dec. 2338/69] el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor;
b) el personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas.
Art. 3.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 años de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliar (comisario, auxiliar de a bordo o similar).
El total que arroje el cómputo simple de servicio del mencionado personal se bonificará:
a) con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos;
b) con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector;
c) con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo; a los pilotos que actúen solos o que no estén comprendidos en el inc. a);
d) con un año de servicio por cada 775 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica;
e) con un año de servicio por cada 1000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.
Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente.
En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del 50% del total computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de 6 meses se computarán como años enteros.
Art. 4.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 55 de edad el personal que se desempeñe en la Antártida e Islas del Atlántico Sud.
El tiempo de servicios del mencionado personal se computará como doble.
Art. 5.- Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe en relación de dependencia.
Art. 6.- La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere el presente decreto, o a sus derechohabientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en que aquél esté comprendido.
Art. 7.- Si el personal comprendido en este decreto desempeñare tareas de las enumeradas en el presente y alternadamente otras, a los fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se aplicarán las reglas contenidas en el art. 65 del decr. 55.211/35, reglamentario de la ley 11.923.
Art. 8.- La bonificación establecida en el art. 14 de la ley 17.310 se liquidará al personal comprendido en este decreto únicamente si continúa en actividad en tareas no enumeradas en el mismo. (El art. 14 de la ley 14.370 ha sido derogado por la ley 18.037).
Art. 9.- El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen común en que esté comprendido.
Los empleadores contribuirán con el porcentaje común, incrementado en dos puntos.
Lo dispuesto precedentemente rige para las remuneraciones devengadas a partir de la vigencia del presente decreto, o, en su caso, del día 1 del mes siguiente a la fecha de declaración de insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.
Art. 10.- En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las enumeradas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente la norma del presente en que se encuentren comprendidas, y, en su caso, la disposición de la autoridad nacional competente que declaró la insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.
Art. 11.- El presente decreto rige a partir del día 1 del mes siguiente al de su fecha. En virtud de lo establecido en el art. 9 de la ley 17.310 desde la vigencia de este decreto dejarán de aplicarse las disposiciones legales mencionadas en el segundo párrafo de dicho artículo (la ley 17.310 ha sido derogada por la ley 18.037).
Art. 12.- [De forma].-

Anexo con sentencia y normativa completa sobre trabajador en edad de jubilarse

A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.

Una vez cumplidos los 70 años de edad, el empleador podrá intimar al trabajador si este no se jubiló anteriormente a iniciar los trámites jubilatorios, y obtenido el beneficio jubilatorio o transcurrido el año desde la intimación fehaciente y entrega de los certificados de trabajo se podrá extinguir la relación laboral sin pago de indemnizaciones.


Buenos Aires, 05 de marzo de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 340/344vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda suscitó las quejas que la demandada introdujo a fs. 346/348 y la actora a fs. 349/362vta., recibiendo contestaciones a fs. 364/367 y a 368/372vta., respectivamente.
II- Respecto a la cuestión principal que suscita el debate ante este Tribunal, fincada en la valoración que se efectuara del desenlace del vínculo habido, cabe señalar que si bien el empleador remitió erróneamente la intimación prevista en el art. 252 de la LCT 25 días antes de cumplir el demandante la edad mínima para acceder al beneficio jubilatorio (le remitió la notificación el 13/11/2013 pese a haber nacido el 8/12/1948), no es menos cierto que en el marco del contrato de trabajo rige para ambas partes el deber de obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, con criterio de colaboración y solidaridad (conf. arts. 62 y 63 de la LCT). Desde esa perspectiva, omitiendo alertar la apelante a la empleadora del error cometido, nada puede reprocharle a la tesitura adoptada por ésta que con fecha 13/3/14 le hizo saber de la rescisión del vínculo de conformidad con el art. 252 de la LCT, toda vez que efectivamente accedió al beneficio jubilatorio por decisión de ANSES que se le notificó el 20/1/14, luego de haber iniciado los trámites el 19/12/2013 (fs.224), cumpliendo de tal manera la intimación primigenia de la empleadora con la finalidad que se propuso aun mediando el error en la fecha de remisión.
Consecuentemente, propondré que se desestime en este punto la queja de la accionante.
III- En cuanto a las diferencias salariales por cese del adicional por nocturnidad cuando se lo cambió a turno diurno en el mes de noviembre de 2008, cabe señalar no sólo que la supresión del plus no resultó arbitraria en tanto cesó la condición que lo hacía exigible y resolver lo contrario implicaría un enriquecimiento ilícito, sino que además la modificación resultó consentida por el apelante al no poner de manifiesto su disconformidad hasta el 7/3/14, es decir que durante más de cinco años omitió ejercer la opción que le brindaba el art. 66 de la LCT ante una modificación que a su criterio excedía los extremos previstos en dicha norma. Consecuentemente, propondré que se confirme el fallo recurrido en este punto.
IV- No tendrá mejor suerte el reproche que pretende sustentar contra la demandada en relación a la registración en legal forma de la remuneración, ya que no hizo más que cumplir con la normativa vigente al comenzar a reflejar los tickets en la documentación laboral luego del dictado de la ley 26.341, que en su art. 3º estableció expresamente las pautas para incorporar a todos los efectos legales y convencionales y de manera gradual a partir de su dictado, las prestaciones a las que alude la recurrente comprendidas en el inc. c del art. 103bis de la LCT -que derogó en el art. 1º- a la remuneración, es decir que carece de sustento la argumentación de la recurrente que alude al fraude y que pretende calificar de ilícito contractual el proceder de la empleadora anterior al dictado de dicha norma, ya que estaba convalidado por el derecho vigente.
V- Tampoco tendrá acogida la queja de la actora en cuanto persigue el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los arts.10 y 15 de la ley 24.013 o subsidiariamente a la del art. 1º de la ley 25.323, con sustento en que la demandada le negó carácter remuneratorio a los adicionales otorgados en el convenio colectivo aplicable con expresa indicación de que carecían de imputación salarial, ya que al limitarse a cumplir con lo dispuesto en la norma convencional vigente no se verifica el presupuesto exigible para su procedencia que es el fraude, aun cuando luego en el marco de la presente causa se determine judicialmente el carácter salarial de los parciales abonados en ese marco. En ese sentido, resulta insoslayable el informe contable en el que se informó que los conceptos en cuestión se encuentran reflejados en la documentación laboral de la compañía, recibos de sueldo y libros art. 52 de la LCT (fs. 284, pto. 19).
VI- En lo que atañe a la base salarial adoptada por la juez de grado anterior, la objeción carece de la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO toda vez que persigue el computo de la que considera la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año trabajado sin fundamentar que efectivamente los rubros cuya inclusión persigue efectivamente exhibían dichas características.
VII- Tendrá en cambio acogida la objeción de la demandada dirigida contra la inclusión en la condena de la sanción prevista en el art. 2º de la ley 25.323, todas vez que su progreso presupone ineludiblemente el de las indemnizaciones derivadas del despido que se desestiman. Consecuentemente, propondré que se deduzca de la condena el parcial de $1.926,26 que se difirió por ese concepto.
VIII- Habrá de receptarse favorablemente asimismo la queja que merece la procedencia de la sanción prevista en el art.80 de la LCT con sustento en que en los documentos allí previstos que se entregaron oportunamente al actor para iniciar los trámites jubilatorios no se habrían incluido los adicionales otorgados en razón de cláusulas de la convención colectiva que lo privaban de carácter salarial, debiendo reiterarse que al limitarse la empleadora a cumplir con lo dispuesto en la norma convencional vigente no se verifica el presupuesto exigible para la procedencia de la sanción, aun cuando luego en el marco de la presente causa se determine judicialmente el carácter salarial de los parciales abonados en ese marco. Por tales razones, propondré que se deduzca del monto de condena el parcial de $34.730,55 que se difirió en ese concepto. En esa inteligencia, de prosperar mi voto habrá de revocarse la sentencia dictada en la anterior instancia y rechazar la demanda en su totalidad, toda vez que lo abonado en concepto de liquidación final según se informa a fs. 289 y se agrega el recibo de 261, constituye una suma superior a los parciales de la condena que subsisten según las modificaciones propiciadas en los considerandos precedentes, aun deduciéndose del neto de $5.950 la suma de $1959,27 que se abonó oportunamente por días trabajados en febrero de 2014, vales y título, ajenos a la liquidación final, receptando favorablemente la observación de la actora ($2.347,53+ $1.389,22+ $115,77- $3990,73).
IX- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios. Costas de ambas instancias a cargo de la demandante vencida (art.68 del CPCCN). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $35.000, de la demandada en $40.000 y del perito contador en $17.000, todo a valores actuales teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia y que la inclusión de parciales injustificados desnaturaliza el monto demandado como base de cálculo de la determinación (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley 16.638/57 y ley 24.432).
X- Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que les corresponde por lo actuado en la anterior, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.
El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y rechazar la demanda en su totalidad. II) Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $35.000, de la demandada en $40.000 y del perito contador en $17.000, todo a valores actuales. IV) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que les corresponde por lo actuado en la anterior. V) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
ANTE MI:
Guillermo F. Moreno gfm
Secretario de Cámara

 

Intimación a jubilarse mal formulada

Causa N°: 28785/2013
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50437
CAUSA Nro.28.785/2013- SALA VII – JUZGADO Nº 2
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2017, para
dictar sentencia en estos autos:….

para quien dice haberse desempeñado en relación de
dependencia con las características y en las condiciones que indica.
Relata que, en virtud de lo dispuesto en el Dec.4257/68 fue intimado en
varias oportunidades por su entonces empleadora a que iniciara los trámites
jubilatorios a lo que debió responder mediante despacho telegráfico que su parte
tenía la facultad de optar por el régimen previsional especial anticipadamente o
esperar el general dejando sentado que no haría uso de la opción que le brinda la
normativa aplicable a su actividad.
Transcribe el extenso intercambio telegráfico habido entre las partes, el cual
desencadenó en la extinción del vínculo decidida por la demandada al considerar
expirado el plazo legal establecido en el art. 252 LCT.
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido
incausado, multas el incrementos previstos en el ordenamiento laboral.
A fs. 27/38 se presenta la demandada a contestar la acción y, tras realizar
la negativa de rigor, opone excepción de prescripción y contesta demanda dando
su versión de los hechos. Luego, ofrece prueba y pide, en definitiva, el rechazo de
la acción.
A fs. 271/273 luce la sentencia de primera instancia por la cual el Sr. Juez
de grado, tras el análisis de los elementos obrantes en la causa, hizo lugar a la
acción deducida por el actor, lo que motivó los recursos incoados por la parte
actora y por la demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs.
297/300 y fs. 301/304.
El Sr. Perito contador (fs. 294) y la representación letrada de la parte actora
(fs. 296) apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.
II. Por razones de orden metodológico y atento a la índole de los agravios
vertidos por las partes, comenzaré con el tratamiento del recurso deducido por la
demandada.
En primer lugar, se queja la accionada porque en primera instancia se hizo
lugar a la indemnización prevista en el art. 245 LCT al entender el sentenciante
Fecha de firma: 10/02/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
#20199871#170779510#20170213124713104
Causa N°: 28785/2013
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA VII
que el despido dispuesto por la demandada resultaba injustificado, en tanto el
actor no reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la
jubilación ordinaria, pues sólo contaba con 61 años de edad al momento en que
fue intimado a iniciar los trámites respectivos..
Al respecto, agravia a la accionada la interpretación efectuada por el Sr.
Juez “a quo” de la letra del Decreto 4257/68 y sostiene que se ha omitido evaluar
los términos expuestos por su parte a los fines de extinguir el vínculo dependiente.
Adelanto que, más allá del esfuerzo dialéctico efectuado por la demandada,
en mi opinión, el recurso intentado no puede prosperar.
En efecto, en primera instancia el Sr: Juez “a quo” consideró que el despido
dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho al entender que el
empleador no se encontraba habilitado para utilizar una facultad que le otorga el
régimen general del art. 252 LCT para aplicarla al régimen previsional especial
(Decreto 4257/68), toda vez que este no obliga al trabajador sino que lo habilita a
jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan.
De ahí que, entendió el sentenciante que, en virtud de que el actor no
reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la jubilación
ordinaria, la decisión de su entonces empleadora de extinguir el vínculo, había
resultó injustificada.
En ese marco, cabe advertir que en el recurso, sólo se advierten vertidas
manifestaciones dogmáticas de disconformidad con el fallo apelado que no
permiten apartarse de lo allí decidido pues, en lo que hace al fondo de la cuestión,
vale destacar que las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable
al trabajador de acuerdo a lo emanado en el art 9 de la LCT.
Así pues, ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el
art. 252 LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en la Ley
de Contrato de Trabajo, no puede ser utilizada con el régimen especial de Dec.
4257/68 para compeler al actor, beneficiario de ese régimen, a jubilarse, ya que no
contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta operativa
cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19
inc. a) de la ley 24.241 que establece otros requisitos (65 años de edad y 30 de
aportes), los cuales, en este concreto caso, el trabajador no reunía.
En síntesis, considero que el empleador no estaba habilitado para utilizar
una facultad del régimen general (art. 252 LCT), pretendiendo aplicarla al régimen
previsional especial del actor (DEC. 4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita
a jubilarse anticipadamente.
Fecha de firma: 10/02/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
#20199871#170779510#20170213124713104
Causa N°: 28785/2013
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA VII
Como corolario de todo lo expuesto considero acertada la decisión del
sentenciante de considerar injustificada la extinción del vínculo y por tanto,
procedente la indemnización prevista en el art. 245 LCT.
En consecuencia, propongo desestimar el recurso en el punto.
III. Se queja además la parte demandada por la condena a abonar la multa
prevista en el art. 2º de la ley 25.323, extremo que tampoco puede ser atendido
pues sus agravios giran en torno de la procedencia del reclamo indemnizatorio,
extremo que ha sido analizado en el considerando precedente.
En consecuencia, estando presentes los requisitos dispuestos en la norma
para la procedencia de la multa cuestionada, pues el actor intimó al pago de las
indemnizaciones del despido (cfr. TCL 84309174, fs. 187) y las mismas no le
fueron abonadas, por lo que debió iniciar las presentes actuaciones para obtener
su cobro.
Por todo ello, propongo desestimar el recurso en el punto y confirmar la
multa cuestionada.
IV. A continuación se agravia la demandada por la condena a abonar la
multa prevista en el art. 80 LCT.
Sin embargo, en este aspecto su queja tampoco puede prosperar pues no
encuentro motivos para modificar lo actuado ya que se advierten reunidos en
autos los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la multa.
En efecto, de los términos de la prueba
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La ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la
sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que
supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la
pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa).
De esta forma, comportaría agravio a la garantía de la defensa en juicio
(art. 18 CN), dar tratamiento a lo inoportunamente planteado por la parte en este
punto.
En consecuencia, no advirtiendo argumentos en el recurso que permitan
apartarse de lo resuelto en origen, propongo confirmar la multa prevista en el art.
80 LCT.
V. Por último, se queja la demandada por la imposición de costas y la
regulación de honorarios, extremos que serán abordados luego del tratamiento del
recurso deducido por la parte actora.
VI. Ahora bien, el accionante se queja por la determinación de la fecha de
ingreso tenida en cuenta por el sentenciante para el cálculo de la indemnización
por antigüedad.
En ese sentido, se queja por la decisión del Sr. Juez “a quo” de haber
considerado la fecha de ingreso del 12-7-2004 en lugar del 16-6-1981, en la cual
el accionante denunció haber comenzado a laborar para Transporte del Oeste
S.A., al entender que la situación de autos no encuadraba en el régimen de los
artículos 225/228 LCT tal como pretende el apelante.
Adelanto que, en mi opinión, los argumentos esgrimidos por la parte actora
no logran conmover los sólidos fundamentos vertidos por el sentenciante para
decidir como lo hizo, los cuales se condicen con lo dispuesto en el art. 199 de la
Ley de Concursos y quiebras, que resulta de aplicación al caso.
En términos que comparto, el sentenciante consideró atendibles los
argumentos brindados por la demandada al contestar la acción respecto a que tras
la presentación en quiebra de la empresa Transporte del Oeste S.A (anterior
empleadora del actor), su parte resultó adjudicataria, de la explotación de las
líneas que señala, entre las cuales estaban las que se desempeñaba el actor, con
carácter precario y transitorio por el plazo de noventa días. De ahí que, entendió
el sentenciante que el ingreso en el 2004 de los empleados de la fallida, entre los
cuales se encontraba el actor, no implicó una cesión de personal ni una
continuación de la empresa de Transporte del Oeste S.A, sino que surgió una
nueva relación laboral en virtud del cual le fue reconocida la antigüedad sólo y
exclusivamente a los fines remuneratorios y no a los fines indemnizatorios.
Fecha de firma: 10/02/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
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Advierto que de allí viene la fecha de ingreso que surge en los recibos de sueldo
que el actor acompaña a estas actuaciones. (sobre fs. 41)
En ese marco, cabe destacar que para que se concrete una hipótesis de
trasferencia regida por los arts. 225/228 LCT debe haber un vínculo de sucesión
directa y convencional, lo cual no ocurrió en el caso, puesto que no ha habido trato
entre la quebrada Transportes del Oeste S.A. (anterior empleadora del actor) y la
empresa aquí demandada quien ha tomado la explotación de las líneas en las que
se desempeñó el actor, como resultado de un acto de la administración.
Cabe agregar, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el
escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la
Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y
exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino
sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a
analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean
decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas
jurisprudenciales en “Código Procesal…” Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial
Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver
autos: “Bazaras, Noemí c/ Kolynos”; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
En tanto no advierto elementos en el recurso que permitan apartarme de lo
resuelto en origen, propongo desestimar el recurso en tal sentido.
VII. Se queja también la parte actora porque sostiene que el sentenciante
nada ha resuelto sobre el daño moral pero, desde ya adelanto que, en mi opinión,
el rubro pretendido no puede tener favorable acogida.
Ello pues, advierto que no se ha configurado en la especie un daño
extracontractual que justifique tal condena, pues en el esquema legal aplicable al
caso no corresponde excederse del marco contractual previsto en el art. 245 LCT,
dado que la reparación del hecho en virtud del cual se reclama aquella
indemnización ha sido prevista por la ley a través de un sistema de
indemnizaciones tarifadas y que no se acreditó en el caso la existencia de un acto
ilícito adicional al despido que le hubiera ocasionado un agravio moral que no se
encuentre resarcido por la tarifa indemnizatoria (art. 245 LCT) por lo que sugiero
rechazar esta queja.
Propongo en consecuencia desestimar el recurso en el punto en cuestión.
VIII. Finalmente, corresponde referirse a los agravios deducidos sobre la
imposición de costas y regulación de honorarios.
Respecto de los cuestionamientos efectuados sobre los honorarios
regulados, señalo que los porcentajes escogidos por el “a quo” para la
Fecha de firma: 10/02/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
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representación y patrocinio letrado de las partes y del perito, resultan equitativos,
atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el
cual propicio la confirmación de los mismos (art. 38 de la Ley 18.345).
En cuanto a la imposición de costas, no encuentro razones fácticas ni
jurídicas que me permitan modificar el fallo, teniendo en cuenta la suerte del pleito.
IX- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de
alzada sean soportadas en el orden causado, en atención a la existencia de
vencimientos parciales y mutuos que así lo justifican (art. 71 CPCCN) y se regulen
honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 25%, para
cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley
21.839).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: Por compartir sus
fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. 2)
Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de
los letrados intervinientes en la alzada en el 25% de los determinados para la
instancia anterior 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la
ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

“¿Qué tiempos son éstos en los que tenemos que defender lo obvio?" ”

Bertolt Brecht